"Actuar es fácil, pensar es difícil; actuar según se piensa es aún más difícil"

EXPEDIENTE TEMPORAL DE REGULACIÓN DE EMPLEO (ERTE) POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, DERIVADO DE LA SITUACIÓN PROVOCADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)




El pasado día 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma. La incidencia de esta norma en el ámbito económico vino determinada por la restricción a la libertad de movimientos, algo que afecta inevitablemente al tráfico económico.
El pasado miércoles 18 de marzo de 2020, se publica en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Con esto se persigue:
1.      Reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables.
2.      Apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo.
3.      Reforzar la lucha contra la enfermedad.
Estableciendo una serie de medidas que se relacionan a continuación:_
A.      Medidas de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables.
B.      Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
C.      Garantía de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia de la situación.
D.     Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19.
E.      Otras medidas de flexibilización.
En este post nos vamos a centrar en las Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
Flexibilización para evitar despidos: mecanismos de ajuste temporal de la actividad
Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo.
Nos referimos, con carácter general, a las medidas de suspensión o reducción de jornada, artículos 45 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurren causas objetivas que justifican la suspensión temporal de los contratos- con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y abonar salarios y conservación de los derechos laborales básicos.
En cuanto a las medidas, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Con esta medida se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo.
              Concepto De Fuerza Mayor.-
En general, por lo tanto, deben entenderse integradas en el concepto de fuerza mayor temporal las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias:
a)        Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías.

b)        A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.
c)         Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.
d)        Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19.
Tramites se deben de realizar en el ERTE.-
El procedimiento de suspensión de contrato por ERTE basado en causa de fuerza mayor sigue un procedimiento simplificado y abreviado regulado en el artículo 22 del RD 8/2020. Para todo aquello no regulado en dicho RD, será de aplicación lo señalado en el Real Decreto-ley 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
      a) Iniciación
El procedimiento se inicia mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente
b) Documentación necesaria
§  Junto con la solicitud, se acompañará un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del Covid-19, así como de la correspondiente documentación acreditativa.
§  La empresa deberá comunicar la solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe junto con la documentación acreditativa, en caso de existir, a los representantes de los trabajadores.
c) Autoridad Laboral Competente
§  En el ámbito de las comunidades autónomas, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su totalidad dentro del territorio de una comunidad autónoma, tendrá la consideración de autoridad laboral competente el órgano que determine la comunidad autónoma respectiva.
§  Si los trabajadores afectados desarrollan su actividad o se encuentran adscritos a centros de trabajo ubicados en el territorio de dos o más comunidades autónomas, entonces será la Administración General del Estado quien tendrá la consideración de autoridad laboral competente.
§  Cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros de trabajo situados en el territorio de dos o más comunidades autónomas, pero el 85 por ciento, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el ámbito territorial de una comunidad autónoma y existan trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral competente será la de esa comunidad autónoma.
d) Tramitación
§    Tras la comunicación por parte de la Empresa de la solicitud a los trabajadores, a sus representantes y a la autoridad laboral competente, esta última podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual habrá de emitirlo en el plazo de cinco días.
En todo caso, la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días a contar desde la solicitud.
Situación de los trabajadores afectados por el ERTE
              Los trabajadores que se vean afectados por el ERTE de sus empresa tendrán los siguientes Derechos:
Ø  El trabajador se encontrará en situación legal de desempleo.
Ø  El tiempo en que se perciba la prestación por desempleo en un ERTE por fuerza mayor no computa a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción a los que tiene derecho el trabajador.
Ø  Se reconoce al trabajador el derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque no haya cotizado el periodo mínimo para ello.
Ø  El trabajador percibe del SEPE el 70% de la base reguladora durante los seis primeros meses en función de sus circunstancias personales; los meses posteriores percibirá el 50% de la base reguladora. En aquellos casos en los que el convenio colectivo correspondiente lo establezca, se deberá complementar el salario por parte de la empresa.
Para más información por teléfono o vía E-mail en:
rafacivantos@cicu.es o en el móvil: 6783 53 52 03





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