
El pasado miércoles 18 de marzo de
2020, se publica en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19. Con esto se persigue:
1.
Reforzar
la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables.
2.
Apoyar
la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo.
3.
Reforzar
la lucha contra la enfermedad.
Estableciendo una serie de medidas
que se relacionan a continuación:_
A.
Medidas
de apoyo a los trabajadores, familias y colectivos vulnerables.
B.
Medidas
de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar
despidos.
C.
Garantía
de liquidez para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias
consecuencia de la situación.
D.
Medidas
de apoyo a la investigación del COVID-19.
E.
Otras
medidas de flexibilización.
En este post nos vamos a centrar en las
Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad
para evitar despidos.
Flexibilización para evitar despidos:
mecanismos de ajuste temporal de la actividad
Las medidas adoptadas en materia de
suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen
evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de
carácter estructural sobre el empleo.
Nos referimos, con carácter general,
a las medidas de suspensión o reducción de jornada, artículos 45 y 47 del
Estatuto de los Trabajadores, cuando concurren causas objetivas que justifican
la suspensión temporal de los contratos- con exoneración de las obligaciones
recíprocas de trabajar y abonar salarios y conservación de los derechos
laborales básicos.
En cuanto a las medidas, en primer
lugar, se especifica que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19
tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de
los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los
procedimientos de regulación de empleo, tanto por fuerza mayor, como por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Con esta medida se refuerza la
cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan
acceso a la prestación contributiva por desempleo.
Concepto
De Fuerza Mayor.-

a)
Las
derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas
como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar,
entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales
de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de
la movilidad de las personas y o las mercancías.
b)
A
estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto
antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.
c)
Las
debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la
plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente
acreditadas.
d)
Falta
de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de
la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre
que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa
o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al
Covid-19.
Tramites se deben de realizar en el
ERTE.-
El procedimiento de suspensión de
contrato por ERTE basado en causa de fuerza mayor sigue un procedimiento
simplificado y abreviado regulado en el artículo 22 del RD 8/2020. Para todo
aquello no regulado en dicho RD, será de aplicación lo señalado en el Real
Decreto-ley 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada.
a)
Iniciación
El procedimiento se inicia mediante
solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente
b) Documentación
necesaria
§ Junto con la solicitud, se acompañará
un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como
consecuencia del Covid-19, así como de la correspondiente documentación
acreditativa.
§ La empresa deberá comunicar la
solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe junto con la
documentación acreditativa, en caso de existir, a los representantes de los
trabajadores.
c) Autoridad Laboral
Competente
§ En el ámbito de las comunidades
autónomas, cuando el procedimiento afecte a trabajadores que desarrollen su
actividad o que se encuentren adscritos a centros de trabajo ubicados en su
totalidad dentro del territorio de una comunidad autónoma, tendrá la
consideración de autoridad laboral competente el órgano que determine la
comunidad autónoma respectiva.
§ Si los trabajadores afectados
desarrollan su actividad o se encuentran adscritos a centros de trabajo
ubicados en el territorio de dos o más comunidades autónomas, entonces será la
Administración General del Estado quien tendrá la consideración de autoridad
laboral competente.
§ Cuando el procedimiento afecte a
trabajadores que desarrollen su actividad o se encuentren adscritos a centros
de trabajo situados en el territorio de dos o más comunidades autónomas, pero
el 85 por ciento, como mínimo, de la plantilla de la empresa radique en el
ámbito territorial de una comunidad autónoma y existan trabajadores afectados en
la misma, la autoridad laboral competente será la de esa comunidad autónoma.
d) Tramitación
§ Tras la comunicación por parte de la
Empresa de la solicitud a los trabajadores, a sus representantes y a la
autoridad laboral competente, esta última podrá recabar informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual habrá de emitirlo en el plazo
de cinco días.
En todo caso,
la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días a
contar desde la solicitud.
Los
trabajadores que se vean afectados por el ERTE de sus empresa tendrán los
siguientes Derechos:
Ø El trabajador se encontrará en situación
legal de desempleo.
Ø El tiempo en que se perciba la
prestación por desempleo en un ERTE por fuerza mayor no computa a los efectos
de consumir los periodos máximos de percepción a los que tiene derecho el
trabajador.
Ø Se reconoce al trabajador el derecho
a la prestación contributiva por desempleo aunque no haya cotizado el periodo
mínimo para ello.
Ø El trabajador percibe del SEPE el 70%
de la base reguladora durante los seis primeros meses en función de sus
circunstancias personales; los meses posteriores percibirá el 50% de la base
reguladora. En aquellos casos en los que el convenio colectivo correspondiente
lo establezca, se deberá complementar el salario por parte de la empresa.
Para más información por teléfono o
vía E-mail en:
rafacivantos@cicu.es
o en el móvil: 6783 53 52 03
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